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miércoles, 27 de agosto de 2008

Trabajo para discapacitados. Decreto Nacional 795/94

Decreto Nacional 795/94

TRABAJO PARA DISCAPACITADOS.

BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1994

BOLETIN OFICIAL , 31 de Mayo de 1994

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 140/85

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-TRABAJADOR DISCAPACITADO-TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION-ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS

VISTO

la Ley N. 24.308, y



CONSIDERANDO

Que por dicha ley se dispuso que debe otorgarse a personasdiscapacitadas la explotación de pequeños comercios. Que resulta necesario dictar las normas de orden administrativoque hagan posible la aplicación de dicha norma legal. Que la presente medida se dicta en uso de las facultadesemergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

artículo 1:

Art. 1 : Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, comoAnexo I, forma parte del presente.

artículo 2:

Art. 2 : Los organismos, entidades o establecimientos a que serefiere el artículo 1 de la reglamentación aprobada por elpresente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personasno discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotaciónde pequeÑos comercios en sus respectivas sedes, resignen dichaexplotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados apartir de la fecha del presente decreto, en favor de personas condiscapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un períododeterminado entre las personas no discapacitadas y los organismos,entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizadodicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido enla Ley 24.308.

artículo 3:

Art. 3 : Derógase el Decreto 140/85.

artículo 4:

Art. 4 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM - CARO FIGUEROA.



ANEXO A: ANEXO I. REGLAMENTACION DE LA LEY

ANEXO I (artículos 1 al 19)

artículo 1:

ARTICULO 1 : Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 dela Ley N. 22.431, sustituido por el artículo 1 de la Ley N. 24308, todos los organismos del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere sunaturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios,Secretarías, entes descentralizados o autárquicos, empresas delEstado o de economía mixta, establecimientos sanitarios yeducacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.). Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidadeso establecimientos privados que presten servicios públicos, talescomo teléfono, energía eléctrica, gas, agua corriente, transporteterrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia sanitaria oeducacional de todos los niveles, etc., así como también las obrassociales de los diversos sectores privados. En ambos casos la obligación impuesta por la Ley deberá sercumplida siempre que se trate de organismos, entidades oestablecimientos a los que concurra diariamente un promedio deTRESCIENTAS (300) personas como mínimo.

Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.11

artículo 2:

ARTICULO 2 : Se considerarán incluidas en los beneficios delartículo 2 de la Ley N. 24.308, aquellas personas con discapacidadque a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho, conuna antiguedad inmediata anterior mayor de DOS (2) años, unespacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbitonacional o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, oprivados que cumplan servicios públicos. Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro delos DOS (2) años inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley oestén en vías de ser desalojadas, por proceso judicial o trámiteadministrativo en virtud de lo establecido por la Ley N.17.091, oen razón de la aplicación de la política de contención del gastopúblico podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercíanel comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite,mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a lostérminos de la Ley N. 24.308.

Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.11Ley 17.091

artículo 3:

ARTICULO 3 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 4:

ARTICULO 4 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 5:

ARTICULO 5 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 6:

ARTICULO 6 : El canon a abonar por el concesionario seráequivalente al triple del monto que deba pagar por los serviciosque usare.

artículo 7:

ARTICULO 7 : El concesionario podrá incorporar a su comerciotodos los elementos que faciliten la prestación de un servicioeficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer,horno microondas, y todo otro elemento necesario para eldesenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten laseguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que seencuentre.

artículo 8:

ARTICULO 8 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 9:

ARTICULO 9 : Los concesionarios estarán facultados paraexpender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos porel personal y los concurrentes a la repartición, tales como todotipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches y afines, bebidasvarias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de farmaciade venta libre, y productos específicos de la actividad que encada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos delibrería, juguetería, etc.

artículo 10:

ARTICULO 10 : Se establecerán por escrito los derechos yobligaciones del concesionario y del concedente en lo que respectaa horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas dehigiene, características del mueble que servirá para el despachode las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de losinteresados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositadoen el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para ser incorporado al registro que la Ley determina.

artículo 11:

ARTICULO 11 : Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas yafines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si larepartición contratare por sí o por terceras personas estosservicios, incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 delCódigo Civil. Los contratos de prestación de servicio celebrados por losresponsables de las distintas dependencias y los propietarios delas máquinas, con anterioridad a la vigencia de la Ley N. 24.308,serán rescindidos dentro del plazo de SESENTA (60) días contados apartir de la fecha del Decreto aprobatorio de la presentereglamentación.

Ref. Normativas: Código Civil Art.1112

artículo 12:

ARTICULO 12 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 13:

ARTICULO 13 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 14:

ARTICULO 14 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 15:

ARTICULO 15 : El concesionario podrá trabajar con integrantesde su grupo familiar y/o tomar hasta DOS (2) empleados para larealización de la actividad comercial si lo considerare necesario.La relación laboral estará reglamentada por las leyes específicassobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentespara el ejercicio de cada actividad.

artículo 16:

ARTICULO 16 : El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALdeberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relaciónestablecida entre las reparticiones y los concesionarios y/opermisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedesadministrativas, a fin de determinar expresamente el vencimientode la concesión y la consecuente existencia de una vacante paraser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de laLey. Las entidades signadas para otorgar concesiones a personasdiscapacitadas están obligadas a informar al MINISTERIO DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL sobre la existencia de puestos de venta a cargode discapacitados y atender a los requerimientos del órgano deaplicación de la Ley N. 24.308. Las personas discapacitadas nopodrán ser titulares de la concesión de más de un pequeñocomercio.

artículo 17:

ARTICULO 17 : Los cursos a que refiere el artículo 17 de la LeyN.24.308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En elprimero de ellos los interesados recibirán información sobreContabilidad, Matemática, Régimen Impositivo, y demás temasinherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados quedesearen prestar este servicio deberán comunicarlo al MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL enviando un pliego enunciativo yexplicativo de la enseñanza práctica que estén dispuestos aprestar.

artículo 18:

ARTICULO 18 : SIN REGLAMENTAR.

artículo 19:

ARTICULO 19 : SIN REGLAMENTAR.

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