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martes, 3 de agosto de 2010

Obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas. Ley 25.644.

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Ley 25.644

Transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional. Establécese la obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas.


Sancionada: Agosto 15 de 2002.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACION DE LAS FRECUENCIAS DE LAS UNIDADES ACCESIBLES Y UN NUMERO TELEFONICO PARA CONSULTAR SOBRE DICHA INFORMACION POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE

ARTICULO 1° — Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.

ARTICULO 2° — Dicha publicación se deberá exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre.

ARTICULO 3° — En caso de incumplimiento, se aplicará lo previsto en el decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ARTICULO 4° — Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 5° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de 30 días, a partir de su sanción.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.644—





EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.


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