sábado, 23 de febrero de 2008

Piden que se otorgue pasajes gratis a discapacitados

Fuente: http://www.cazadordenoticias.com.ar/secciones/sociedad/07/12/2007/nota/00008369/
7 de diciembre de 2007

Piden que se otorgue pasajes gratis a discapacitados

La Secretaría de Transporte anunció que las compañías de transporte de corta, media y larga distancia “serán sancionadas” si no cumplen con la norma que las obliga a dar pasajes libres a personas que padecen discapacidades.

Las empresas de transporte de corta, media y larga distancia “serán fuertemente sancionadas si
no cumplen con la norma que las obliga a otorgar pasajes gratuitos a discapacitados”, según un comunicado emitido este jueves por la Secretaría de Transporte. La advertencia busca resolver los inconvenientes denunciados por los discapacitados al comprobar, especialmente ante la proximidad de las fiestas, que muchas empresas de transporte “buscan evitar cumplir con el decreto 38/04”. “Habrá sanciones fuertes que irán desde multas hasta el quite del subsidio al gasoil y cierres temporarios de ventanillas de ventas de pasajes”, expuso el secretario de Transporte, Ricardo Jaime, quien ayer se reunió con miembros de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA).

Las denuncias, recibidas por los defensores del pueblo en varios puntos del país, coinciden en que “las empresas apelan a la trampa y a la mentira, al habilitar una sola ventanilla para estos casos y entorpecer el trámite hasta negar la existencia de pasajes cuando se trata de un discapacitado”. Al compromiso de aplicar fuertes sanciones, se sumó la decisión de la Secretaría de crear un sistema de becarios en aquellos municipios donde no existan delegaciones de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), encargada de controlar el cumplimiento de la norma. Según el comunicado, la Secretaría de Transporte y ADPRA acordaron además firmar un convenio antes de fin de año para dar respuestas a la demanda ocasionada con motivo de las fiestas y el período estival.Fuenete: Télam

Por el pase gratis para los discapacitados

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/diario/2007/07/31/20077m31s04.php
31 de Julio de 2007

Por el pase gratis para los discapacitados

NEUQUEN (AN).- El Defensor del Pueblo de Neuquén, Juan José Dutto, en conjunto con representantes de diversas organizaciones de discapacitados presentó ayer un proyecto de ordenanza tendiente a garantizar el cumplimiento de la ley nacional que establece la gratuidad de los pasajes para personas con discapacidades. Desde las organizaciones se explicó que son numerosas las trabas que desde las empresas de ómnibus se les imponen a la hora de hacer uso del beneficio.

El proyecto presentado ayer contempla la colocación de cartelería informativa en cada una de las ventanillas de las empresas de transporte que trabajan en la terminal de ómnibus local. La idea es que en cada boletería se puedan leer las leyes que regulan este beneficio para que desde las empresas no se pueda manipular la información, ni negarse el derecho. De acuerdo a la Ley nacional 22.431 todas las empresas de transporte de mediana y larga distancia están obligadas a transportar a las personas que posean capacidades diferentes en forma gratuita y con un acompañante si la discapacidad lo justifica.

No obstante, tanto en Neuquén como en resto del país la legislación es prácticamente desconocida y son numerosos los tramites, demoras y reclamos que un discapacitado debe realizar cada vez que desea obtener el beneficio.

El proyecto sería tratado en sobre tablas en la sesión de este jueves y tiene grandes chances de ser aprobado y comenzar a regir a la brevedad.
"Si esto se aprueba es un gran avance porque estaríamos por un lado evitando que se engañe a la gente que no sabe qué dice la ley y estaríamos obligando a las empresas a cumplirla", explicó Daniel Sáez, uno de los impulsores del proyecto.

Niegan pasajes gratuitos a discapacitados

Fuente: http://www.laopinion-rafaela.com.ar/opinion/2007/11/26/c7b2692.php
Lunes 26 de Noviembre de 2007

Denuncia de la Defensoría
Niegan pasajes gratuitos a discapacitadosEl organismo sostuvo que "son numerosas las quejas recibidas", pese a que el beneficio está contemplado por ley. Los casos se agravan en localidades que carecen de terminal de ómnibus. Recomiendan la instalación de afiches informativos para evitar abusos.

El Concejo Municipal analizaría esta semana la iniciativa.El Defensor del Pueblo de Santa Fe recomendó a los Concejos Deliberantes la sanción de ordenanzas o resoluciones, que establezcan la obligatoriedad de instalar afiches en las ventanillas de venta de pasajes que informen las condiciones en que deben otorgarse los pasajes gratuitos para personas con discapacidad.

Asimismo, Carlos Bermúdez recomienda a los Departamentos Ejecutivos Municipales y a los Presidentes Comunales de la Provincia, que, luego de promulgar las referidas ordenanzas o resoluciones, se arbitren los medios para implementar y cumplir estas normas por parte de las empresas de transporte público de pasajeros, que operan en las terminales de ómnibus de su jurisdicción.En la resolución 241, la Defensoría remarcó que son numerosas las quejas recibidas por parte de ciudadanos que poseen certificado de discapacidad y que por diversas razones necesitan hacer uso del transporte público, a quienes las empresas les niegan los pasajes en forma gratuita como lo contempla la normativa vigente y mucho más cuando deben viajar con acompañante.

Se ha observado, además, que las empresas de transporte de pasajeros no tienen criterios comunes para el otorgamiento de estos pasajes, lo que motiva un peregrinar de las personas con discapacidad por las ventanillas expendedoras, variando los requisitos según las empresas.Los casos resultan aún más gravosos cuando la localidad no cuenta con Terminal de Omnibus y las personas con discapacidad deben esperar el colectivo en la vía pública, lisa y llanamente a la vera de las rutas, con el agravante que al momento de arribar y solicitar los pasajes se los niegan. Esto ha ocurrido y ocurre en reiteradas oportunidades, en distintas jurisdicciones en la zona norte provincial, en horas tempranas, en zonas inhóspitas y en condiciones climáticas críticas.

Se encontraron también con que hay Terminales de Omnibus que no tienen sillas de ruedas para facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad motriz que van a gestionar pasajes, y que la información sobre organismos, principalmente los de control, que funcionan en algunas de ellas es insuficiente o en otras no existe.Las legislación nacional (leyes 22.431 y 25.365, y el decreto 38/2004) determina que el certificado de discapacidad es documento válido y suficiente para obtener el pasaje gratuito, tanto para él como para un acompañante, en caso de necesidad documentada. Deberá solicitarse, con un plazo de 48 horas de antelación, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del pasaje y la empresa deberá otorgarlo para el día solicitado o el más próximo a la fecha requerida.La provincia de Santa Fe, a través de las leyes 9.325 y 12.355, adhirió a la normativa nacional por lo que las empresas de transporte de pasajeros están obligadas a otorgar los pasajes gratuitos a las personas con discapacidad.En ese sentido, la Defensoría del Pueblo de Santa Fe confeccionó el afiche respectivo, el que será distribuido en los distintos municipios y comunas.

Derechos para discapacitados

Leyes de Discapacidad en Argentina
Leyes Nacionales de Discapacidad
DERECHO A
LIMITACIONES
NORMATIVA
Adquirir un automotor nacional sin pagar IVA o importado a valor FOB (valor del automóvil en su país de origen) sin pagar impuestos.
El beneficiario no debe ganar más de pesos 8.000 mensuales aproximadamente. Su grupo familiar conviviente no debe ganar más de pesos 16.000 mensuales aproximadamente ni poseer bienes por más de pesos 309.000 aproximadamente. Se debe tener imposibilidad o dificultad para viajar en transporte público de pasajeros. Tener el valor total en efectivo. El automotor debe ser standard (el de menor valor en su categoría).
Ley 19.279 art. 3 inc. b) y c) (Bajar Texto Ley) (*)
Poseer un símbolo internacional de libre tránsito y estacionamiento.
La persona con discapasidad o algún familiar conviviente debe poseer autóvil. Se debe tener certificado de discapacidad expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad.
Ley 19.279 art. 12 (Bajar Texto Ley) (*)


Jubilarse con 20 años de servicio y 45 de edad los trabajadores dependientes o 50 los autónomos.
Tener la capacidad laborativa reducida en un 33% como mínimo. Haber trabajado los últimos 10 años inmediatos a la solicitud de jubilación en estado de incapacidad laborativa. Estar afiliado al Régimen Nacional de Previsión.
Ley 20.475 (Bajar Texto Ley) (*)
Jubilarse a los 45 años de edad y/o 20 de servicio.
Tener incapacidad visual (ceguera). Haber adquirido la ceguera en un tiempo mínimo de 5 años antes de los 45 de edad o 20 de servicio o, si ha ocurrido luego de dicho plazo, que se prolongue por un espacio mínimo de 2 años consecutivos.
Ley 20.888 (Bajar Texto Ley) (*)
Inscribirse a fin de obtener la concesión de un pequeño comercio en alguna sede administrativa.
Ley 24.308 (Bajar Texto Ley) (*)
Crear Talleres Protegidos de Producción con ayuda económica estatal y beneficios impositivos.Presentación de proyectos y solicitud en el Ministerio de Trabajo cuyo plazo de tramitación no es inferior a 1 año.
Ley 24.147 (Bajar Texto Ley) (*)
Reclamar la plena accesibilidad al medio físico (espacios libres como parques y plazass, baños públicos, edificios de uso público como universidades o ministerios, edificios de viviendas, estaciones de transportes públicos, quita de obstáculos en la vía pública como pozos o carteles que impidan el pazo, etc).
Ley 24.314 (Bajar Texto Ley) (*)
Solicitar la exención del pago de patentes de automotor.Previamente se debe poseer Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento (ver más arriba en este cuadro).
No ser discriminado.Ley 25.280 (Bajar Texto Ley) (*)
Cobertura integral (100%) de los gastos de medicamentos.
Ley 23.661 art. 28 (Bajar Texto Ley)(*)
Libre elección de prestadores.
Ley 23.661 art. 25 (Bajar Texto Ley)(*)
Solicitar un "Pase Libre" en transporte público (colectivo, tren, subte, avión) para la persona con discapacidad y de ser necesario para su acompañante.
Poseer certificado de discapacidad. Se debe elegir un solo medio de transporte. En caso de ser para colectivos es para una sóla linea. Para media y larga distancia se debe hacer una solicitud cada vez que se tenga que viajar.
Ley 22.431 art. 20 y Ley 23.876 art. 1 (Bajar Texto Ley) (*)
Integrarse a la educación común.Ley 24.195 art. 5 inc. k) (Bajar Texto Ley) (*)
Recibir una asignación por hijo con discapacidad de cualquier edad.Acreditar la discapacidad del hijo (a partir de ese mes se recibirá la asignación).
Ley 24.714 art. 8 (Bajar Texto Ley) (*)
Tener una licencia especial por maternidad cuando el hijo tuviera síndrome de down (6 meses sin goce de sueldo pero con una asignación familiar igual al sueldo que percibiría si continuara trabajando.
Ser madre de un hijo con síndrome de down. Avisar al empleador con certificados médicos que lo acrediten con una anticipación mínima de 15 días a la culminación del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Ley 24.716 (Bajar Texto Ley) (*)
Una cobertura total (100%) por parte del las Obras Sociales, las Prepagas o el Estado que incluye: 1 Terapias y Rehabilitación (estimulación temprana-psicología-psicopedagogía-fonoaudiología-terapia ocupacional-centro de rehabilitación psicofísica-centro educativo terapéutico-rehabilitación motora-prótesis-descartables-sillas de ruedas-pañales-odontología integral-estudios genéticos-y toda otra rehabilitación o terapia). 2 Transporte (a pesos 0,35 el kilómetro recorrido ida y vuelta más un 35% si la persona necesita ayuda para subir y bajar). 3 Educación (tanto escuela especial como común y maestro/a integrador/a). 4 Internación (hogar, residencia, centro de día, etc.). 5 Prevención (estudios de diagnóstico y control aunque no estén dentro de los servicios que brinda la prepaga u obra social y aquellos que tengan por fin prevenir o detectar tempranamente alguna discapacidad). 6 Grupo Familiar (apoyo psicológico al grupo familiar-diagnóstico y orientación a familiares de personas con discapacidad genéticas hereditarias). 7 Otras Prestaciones (Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales de la obra social o prepaga pero que deban intervenir indispensablemente).
Demostrar la necesidad de la prestación cuya cobertura integral se solicita. Poseer certificado de discapacidad.
Ley 24.901 (Bajar Texto Ley) (*)
Solicitar una pensión no contributiva por invalidez.
Poseer una discapacidad mínima 76% (física o mental). No tener beneficios sociales. No tener ingresos ni bienes ni recursos de cualqquier tipo que permitan la subsistencia del solicitante y su grupo familiar. No tener familiares obligados a dar alimentos en condiciones de brindarlos.
Ley 18.910

Actuación del Defensor del Pueblo de la Nación

2.1. Incumplimiento de la Ley Nº 25.635. La Ley Nº 22.431, estableció un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, promoviendo acciones positivas por parte de las autoridades públicas y de los particulares que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, para ampliar las oportunidades, de modo tal que mediante su esfuerzo puedan desempeñar, integrados en la comunidad, un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna. En tal sentido, el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley Nº 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, modificado por ARTICULO 1º de la Ley Nº 25.635, previó que: “...Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al Derechos Humanos y Administración de Justicia, Mujer, Niños y Adolescencia 15 contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada...”.
Con fecha 9/1/2004 se dictó el Decreto Nº 38/2004 que reglamenta la citada ley, participando en su redacción la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, organismo cuya opinión resulta vinculante respecto del tema, de conformidad con lo normado por el Decreto Nº 984/1992.
De los considerandos del citado decreto surge “Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.(…) Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley Nº 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad. En tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3º de la Ley Nº 22.431, según el texto del artículo 1º de la Ley Nº 25.504.(…)Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado”.
Conforme con lo estipulado por la Ley Nº 25.635, el Decreto Nº 38/2004 no establece ninguna limitación en el número de plazas por unidad para personas con discapacidad y sus acompañantes. En su Art. 1º el Decreto Nº 38/2004 estipula que el certificado de discapacidad será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley Nº 25.635. Con fecha 21/1/2004, el actual Secretario de Transporte, Ing. Ricardo R. JAIME, dictó la Resolución Nº 31/2004 estableciendo que la fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad del 16 Informe Anual 2006 discapacitado, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre. Al no establecer la Ley Nº 25.635, ni el Decreto Nº 38/2004 ni la Resolución ST Nº 31/2004 un número determinado de plazas por unidad de este Servicio Público para personas con discapacidad y sus eventuales imprescindibles acompañantes, se cumplió con el principio de igualdad de oportunidades que inspiró al legislador.
El Art. 4º del Decreto Nº 38/2004, determinó para suprimir el serio obstáculo que significaba para las personas con discapacidad y/o sus familiares, la obligación de tramitar el pase único en la Secretaría de Transporte de la Nación, muy en particular para quienes se domicilian en diferentes provincias y para los residentes en el Área Metropolitana de Buenos Aires que por razones económicas y/o de falta de accesibilidad en los medios de transporte y áreas urbanas se ven impedidos de llegar a su sede para realizar un trámite innecesario, dado que la sola prueba de su condición de persona con discapacidad mediante la presentación del certificado que lo acredita, es habilitante para el ejercicio del derecho a viajar con gratuidad.
En el mismo sentido obra lo dispuesto por la Resolución ST Nº 31/2004 con relación a la posibilidad de utilizar copias autenticadas de los originales del certificado de discapacidad y documento de identidad, evitando así a las personas con discapacidad y sus allegados los engorrosos trámites para obtener duplicados de documentación perdida o inutilizada por el uso. Aún con todos los obstáculos interpuestos e incumplimientos a la normativa por parte de las empresas, muchas personas con discapacidad ejercieron su derecho de acuerdo a lo establecido por las mencionadas normas a partir de enero de 2004. Contradictoriamente a lo dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 38/2004, con fecha 3/2/2006, visto el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el P.E.N. dictó el Decreto 118/2006 que sustituye el Artículo 1º del Decreto Nº 564/ 2005, mediante el cual se reglamentó la Ley Nº 26.028, estableciéndose los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que se refiere el Artículo 12 de la citada Ley y que conforman el Sistema de Infraestructura de Transporte. y en sus considerandos se menciona la correspondencia de facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que proceda al dictado de la normativa reglamentaria que sustituya el criterio provisorio establecido en el Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, resguardando el derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, y las modificaciones del Artículo 1º de la Ley Nº 25.635 y que a tales fines se deberá extender una credencial con formato único y condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad. A su vez el Art. 4º del Decreto Nº 118/2006, estableció: “… que el derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros sometidos a contralor de la autoridad nacional dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, será reglamentado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, debiendo observar entre otros aspectos explicitados en los considerandos de dicha norma y mientras rija el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 las siguientes pautas: Derechos Humanos y Administración de Justicia, Mujer, Niños y Adolescencia 17 a) a) Será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del Artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407/2002. b) b) Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.…”. Que tal como se desprende de esta última norma, la gratuidad sólo será aplicable a los servicios que se prestan en las categorías denominadas “Común”, “Común con Aire”, “Semicama”, y no en los correspondientes a “Cama-Ejecutivo” y “Cama Suite”, disposición que es discriminatoria y que además, ante la ausencia total del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en las unidades del transporte automotor de pasajeros por carretera (larga distancia), omite la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y características las hacen más “accesibles” a las personas con movilidad reducida, entre ellas, las personas con discapacidad motora sola o asociada a otras discapacidades. Por lo expuesto, se observa que la norma no permite ejercer el derecho adquirido por las personas con discapacidad de disponer plazas en las unidades de transporte para ejercer su derecho a transportarse con gratuidad sin límite alguno de plazas para ellas y sus acompañantes en las diferentes categorías. El eventual dictado de una normativa reglamentaria que sustituya el criterio establecido en el Decreto Nº 38/2004 y la Resolución ST 31/2004 a los fines de extender una credencial con formato único y condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad implicaría el regreso de un innecesario trámite más, de alto costo por otra parte, para las personas con discapacidad y sus allegados, resultando suficiente si dichas características acompañaran al certificado de discapacidad. Contrariamente al trámite dado en el Expediente Nº 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, referido a la reglamentación de la Ley Nº 25.635, en el caso del decreto Nº 118/06, no se ha dado previa intervención a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, organismo con opinión vinculante en la materia. Independientemente que el cumplimiento riguroso del Decreto Nº 118/2006 puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, debe resaltarse que muchas personas han acudido a esta Institución denunciando la arbitrariedad sufrida ante el incumplimiento del Decreto Nº 38/2004 por parte de las empresas prestatarias del servicio público de transporte por automotor de larga distancia, así como también la ineficacia en el cumplimiento de sus funciones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, tal arbitrariedad está constituida por la negativa de las empresas de transporte a entregar los pasajes, desde el momento en que son solicitados por las personas con discapacidad, acorde a lo normado en el Decreto Nº 38/04. Con respecto a la conducta denunciada de las empresas, la experiencia ha demostrado la ineficacia del régimen de penalidades vigente y la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 18 Informe Anual 2006 Sentado lo expuesto, cabe señalar que un importante número de quejas presentadas ante esta Defensoría del Pueblo de la Nación guardan directa relación con la afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad que viajan desde distintas provincias del país para ser atendidos en centros hospitalarios de la Capital Federal ya que no disponen de la necesaria atención en sus localidades. La falta de aplicación en debida forma de las normas vigentes, atenta contra el principio de equiparación de oportunidades específicamente reconocido a las personas con discapacidad como medio para compensar las desventajas producidas por la situación discapacitante. Si bien el proceso de integración depende en menor grado de las posibilidades de la persona con discapacidad, resulta necesario el absoluto respeto y cumplimiento de la legislación vigente, para que las mismas participen en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad, diferenciados por su singularidad como sujetos sin que la discapacidad sea el atributo que los distinga. Por otra parte, esta institución corroboró desde el año 2004 que en más de una oportunidad, en la terminal de ómnibus de Retiro, se negaban los pasajes a las personas con discapacidad, arguyendo que ya otras personas con discapacidad viajaban en ese mismo transporte, y que frente a la presencia de funcionarios de esta Defensoría y de la Comisión Nacional Reguladora del Transporte, se comprobó que no era verdad. La realidad nos ha demostrado que, en los hechos, sin existir límites para las personas con discapacidad en el transporte de jurisdicción nacional, las empresas de transporte - en una práctica desleal - muchas veces argumentaron que las plazas estaban ocupadas, vulnerando así el ejercicio de sus derechos a estos ciudadanos. Cuánto más podemos suponer que sucederá si permanece vigente el límite ilegalmente impuesto por el Decreto Nº 118/2006. El incumplimiento por parte de las empresas de transporte de jurisdicción nacional no es una presunción, dado que es un hecho efectivamente comprobado a lo largo de estos años que sencillamente confirma que por la vía de la reglamentación no puede ni debe limitarse lo plasmado en las leyes por el espíritu del legislador. El legislador no ha querido poner un límite, el legislador ha querido por medio de la ley equiparar las oportunidades a este vulnerable grupo de la sociedad, no puede un decreto de menor jerarquía que la ley hacer lo que el legislador no quiso. Que, por lo demás, debe merituarse que el incumplimiento de las leyes analizadas, las transforma en letra muerta, conculcando así el ejercicio de los derechos que la propia legislación acuerda a este sector de la sociedad, según la propia previsión constitucional, sometiéndolos a agudizar de manera paulatina su exclusión social. En cumplimiento de las atribuciones conferidas al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION por el artículo 86 de la Constitución Nacional como garante y protector de los derechos humanos esenciales, en especial las previsiones del art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema, respecto a las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, y de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 de la ley Nº 24.284, se dictó la Resolución DP Nº 00051/06, en la cual se recomendó al PODER Derechos Humanos y Administración de Justicia, Mujer, Niños y Adolescencia 19 EJECUTIVO NACIONAL la modificación del Decreto Nº 118/2006 mediante la derogación de su Artículo 4º, y que mantenga vigente el criterio y las condiciones establecidas en el Decreto Nº 38/2004, resguardando el derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, y las modificaciones del Artículo 1º de la Ley Nº 25.635, con respecto a la documentación que habilita a las personas con discapacidad a viajar con gratuidad. Asimismo se recomendó a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD tome las medidas correspondientes para dotar a los certificados de discapacidad de las condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad y que por intermedio de los órganos competentes, haga cumplir la legislación vigente y demás instrumentos legales relacionados con las personas discapacitadas, acorde a lo normado en el artículo 4º del Decreto Nº 984/1992.

viernes, 22 de febrero de 2008

Sistema de protección integral de las personas con discapacidad - Ley 25635

SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LEY 25.635

Modificación de la Ley N° 22.431, con las reformas introducidas por la Ley N° 24.314
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada de hecho: Agosto 26 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°_ Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo
párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la
Ley 24.314, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino
al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan
a favorecer su plena integración social. La reglamentación
establecerá las comodidades que deban otorgarse a las
mismas. Las características de los pases que deberán exhibir y
las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un
acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su
actual redacción.

Artículo 2°_ Modifícase el artículo 27 de la Ley N° 22.431
conforme redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 en su
párrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo se invitarán a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la
presente.

Artículo 3° _ Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de la Ley
22.431 la expresión:”Secretaría de Estado de Salud Pública”
por “Ministerio de Salud de la Nación”.
Artículo 4° _ Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de la
Ley 22.431 la expresión: “Ministerio de Bienestar Social de la
Nación” por “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
de la Nación”.
Artículo 5° _ Sustitúyese en el artículo 13° la expresión:
“Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de
Educación de la Nación”.
Artículo 6° _ Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11° de la
Ley 22.431 la expresión: “La Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”.
Artículo 7° _ Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en
Buenos Aires, a un día del mes de Agosto del año 2002.
Registrada bajo el número 25.635.
Eduardo Camaño – Juan C. Maqueda – Juan Estrada – Juan C.
Oyarzún.
Decreto 38/2004
Establécese que el certificado de discapacidad previsto
por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento
válido para acceder al dere- cho de gratuidad para viajar
en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre,
sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría
General de la Presidencia de la
Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por
las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada
por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las
prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de
las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas
personas a participar en igualdad de condiciones y con
equiparación de oportunidades junto al resto de la población
en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad
entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como
igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a
compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el
Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían
transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el
trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían
concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al
modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N°
24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte
gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio
de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones
contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal
derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden
necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales
o de cualquier índole que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al
legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su
instrumentación permita la obtención de un documento que
facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho
a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un
documento válido y suficiente la portación y exhibición del
Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad
competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las
previsiones del artículo 3° de la Ley N°22.431, según el texto
del artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho
previsto en la norma, deben contemplarse también las
situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y
gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida
por la Ley N° 25.504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración
en la vida social de las personas con discapacidad, es
menester adoptar medidas concretas y eficaces para la
obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la
Ley N° 22.431 y su modificatoria, la LeyN° 25.504, será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para
viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre,
sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta,
media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido
por autoridad competente en la materia, tanto nacional,
provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o
provincial pertinente, juntamente con el documento nacional
de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o
cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será
documento válido a los efectos de gozar del derecho
contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la
Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez,
hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los
certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga
distancia, la persona con discapacidad o su representante legal
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y
el de un acompañante en caso de necesidad documentada,
indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y
causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser
formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo
de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.
Deberá constar también la firma y aclaración del empleado
interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente
deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes
mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el
pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que
permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones
familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su
domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar
que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso
a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de
transporte público de pasajeros por automotor de corta, media
y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional,
acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que
extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la
presente regla- mentación será sancionada de conformidad
con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado
por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su
modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. —
Alicia M. Kirchner.
/

Sistema de proteccion integral de los discapacitados LEY 24314

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Ley N. 24.314
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N° 22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan
con fuerza de Ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida
Modificación de la ley 22 431
ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el
siguiente texto:
CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos
urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o
sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la
accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las
normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas
con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía
como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin
restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su
integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a
cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que
permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán
antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o
sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la
transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y
horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de
pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el
apartado a)
c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales
las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten
personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y
elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación y
cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de
forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se
desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y
luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan
detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección
transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las
caracteristicas señaladas en el apartado a)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso
público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión
tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con
el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos
básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los
espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con
movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de
uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de
estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas
cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio
desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el
desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible
y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios
sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas
reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios
en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior
un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a
edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para
permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un
itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la
via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño
y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en
los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de
edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán
desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que
establezca la reglamentación.
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y
utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia
y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las
personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los
sigulentes critertos:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a
la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso
antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la
asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad acional
deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que
medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de
rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades
que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La
franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones
que establezca la reglamentación, unidades especialmenle adaptadas para el transporte de
personas con movililidad reducida:
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características
señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de extura
reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por
parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no
hubiera métodos alternativos.
c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre
transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones
municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en
otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion
a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas
a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación,
pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción
de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos
requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el
artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la
materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b)
deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su
incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan
a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H.
STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

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